viernes, 12 de febrero de 2010



El derecho canónico oriental
como materia de enseñanza



Cyril Vasil’ SJ







Vladika Cyril Vasil
Secretario de la Congregación para las Iglesias Orientales



Vladika Cyril Vasil’ SJ nació el 10 de Abril de 1965 en Košice (Eslovaquia). Ordenado sacerdote en 1987, obtuvo la licenciatura en derecho canónico en el Pontificio Instituto Oriental de Roma en 1989, doctorándose asimismo en dicha institución en 1994.

En 2001 hizo la Profesión solemne en la Compañía de Jesús, a la cual había ingresado el 15 de Octubre de 1990.

En 2000 fue nombrado Decano de la Facultad de Derecho Canónico del Pontificio Instituto Oriental y en 2004 Vicerrector del mismo. En Mayo de 2007 fue designado Rector de dicha Casa de Estudios.

Es consultor de la Congregación para la Doctrina de Fe, del Pontificio Consejo de Pastoral para los Inmigrantes y del Pontificio Concejo para los Textos Legislativos. En 2005 y 2008 fue nombrado experto para el Sínodo de Obispos. Es además profesor de diversas universidades, entre ellas la Universidad Gregoriana de Roma y la Facultad Teológica de la Universidad de Trnava. De 2003 a 2007 ha sido Consejero espiritual federal de la Unión Internacional de Scouts de Europa. Es autor de numerosos libros y artículos y colabora con Radio Vaticana.

El 7 de Mayo de 2009 el Santo Padre Benedicto XVI lo designó Secretario de la Congregación para las Iglesias Orientales, elevándolo al mismo tiempo a la sede titular de Tolemaida de Libia, con la dignidad de Arzobispo.



1. Una premisa terminológica.

Antes de avanzar en el tema específico de esta conferencia, es decir, la enseñanza del derecho canónico oriental, se considera útil aclarar algunos términos principales.

Con el término derecho canónico entendemos por una parte, en sentido global, un conjunto de relaciones entre los christifideles proveídas de obligatoriedad y determinadas por varios carismas, sacramentos y ministerios que crean las reglas de conducta, y por otra parte, en una formulación positiva, un conjunto de leyes y normas positivas dadas por la autoridad legítima, que regulan la vida de la comunidad eclesial (1). En este término se entrelazan obviamente las dos dimensiones de la Iglesia, es decir, la dimensión de la Iglesia entendida como realidad dogmática y sacramental y la realización de la Iglesia en su forma histórica (2). El objeto del derecho canónico es doble: tutelar la comunión eclesial y proteger los derechos de cada uno de los fieles. El hombre como ser social, entra en la Iglesia con todas las características y exigencias de su naturaleza. En efecto, solo en este sentido el derecho divino natural, pero también el revelado, entran a formar parte del derecho eclesial y crean la base para el derecho eclesial positivo (3).

Por cuanto se refiere al derecho divino natural, todos los derechos y deberes fundamentales del hombre son relevantes para la Iglesia como para cualquier otra sociedad jurídicamente organizada. Pero además de la dimensión natural del hombre, la Iglesia toma en consideración también la dimensión sobrenatural del hombre. El conjunto de derechos y deberes que se refieren al sujeto en cuanto persona en la Iglesia se basa en el derecho divino subjetivo revelado. Hablamos en cambio de derecho divino institucional revelado tratando las instituciones fundamentales de la Iglesia. Con este término son indicadas las instituciones que no son determinadas por la libre decisión del hombre o por un compromiso constitutivo entre los hombres como sucede en la sociedad civil, sino por la voluntad del Fundador de la Iglesia y por la tradición de la Iglesia fundada sobre la tradición apostólica (4).

Cada una de las normas eclesiásticas deben tomar en consideración la realidad más profunda del hombre, es decir, su relación con Dios y su ordenación a la salvación. En este sentido, no sería suficiente que las normas canónicas en las relaciones externas entre los miembros de la Iglesia aplicaran simple y exclusivamente las reglas de la justicia distributiva (basadas en la filosofía griega y la jurisprudencia civilista), sino deben ser reguladas por la caridad que refleja la suprema justicia divina. Así, la última justificación y referencia de la legislación canónica -mas obviamente también de la enseñanza del derecho canónico- es la realización del precepto del amor a Dios y al prójimo. Esta dimensión, por esta razón, es respetada y salvaguardada también en la elaboración y la difusión a través de la enseñanza de aquellas normas positivas que elabora la autoridad competente de la Iglesia en el ámbito de sus competencias y teniendo como objeto el aseguramiento del recto ordenamiento de la vida eclesial. Todas estas premisas teóricas valen también para aquella específica parte del derecho canónico que denominamos como derecho canónico oriental, es decir, el derecho canónico de las Iglesias orientales, o sea, las leyes y legítimas costumbres comunes a todas las Iglesias orientales (5).


2. El derecho canónico en su dimensión histórica: breve reseña.

En el contexto histórico, nuestra mirada sobre el derecho canónico oriental debe partir de la realidad histórica conexa con el fenómeno del cristianismo. El cristianismo, nacido en la esfera cultural y socio-política hebreo-greco-romana, en sus albores debía encontrar su espacio vital y un modo de expresarse también en la esfera del derecho. Así, vemos que Cristo mismo, en un cierto sentido, comienza con la enseñanza del derecho, con su dicho “Dad al César lo que es del César y a Dios lo que es de Dios” (Mc. 12, 17), y pagando al templo el tributo prescripto (Mt. 17, 24-27) corresponde en cierto modo a ULPIANO que define la justicia como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi(6). Cristo, de cara al representante del poder civil se presenta bajo dos aspectos: por una parte, afirma que su reino no es de este mundo (Jn 18, 36), pero por otro lado, frente al escepticismo de PILATOS respecto de la posibilidad de conocer y aplicar la verdad –y, en consecuencia, también la justicia- recuerda que ha venido al mundo a dar testimonio de la verdad y por esto quien está en la verdad escucha su voz (Jn. 18, 38), dado que no existe ningún poder si no es dado desde lo alto (Jn. 19, 11).

San PABLO, apóstol de las naciones y el más grande difusor del cristianismo en el mundo greco-romano, aprovecha por una parte su ciudadanía romana (Hch. 22, 23-29) y apelando al César se demuestra conocedor del derecho procesal romano (Hch. 25, 9-12), pero, por otro lado, en su carta a los Corintios reprende fuertemente a los cristianos que, para resolver los litigios entre ellos se dirigen a los jueces civiles, paganos, y por esta razón, “gente sin autoridad en la Iglesia” (1 Cor. 6, 4). La autonomía de las instancias eclesiásticas tiene su origen en esta enseñanza paulina.

La posición del cristianismo de los primeros siglos frente al sistema jurídico y social del imperio romano está caracterizada por un sustancial respeto externo hacia la ley civil y por una fiera resistencia y oposición aún al costo del martirio, en los casos en que la ley civil le imponía obligaciones contrarias a la conciencia cristiana. Numerosos actos de los mártires dan testimonio más que elocuente de esta posición. Los cristianos al mismo tiempo se sienten súbditos del imperio, pero también ciudadanos de todo el mundo, como dice la Carta a Diogneto: “toda tierra extraña es para ellos patria, y toda patria, tierra extraña” (7). TEÓFILO, obispo de Antioquia, define al emperador no un dios, sino un enviado por Dios “para ejercitar una buena justicia” (8). El impulso por la universalidad lo vemos por ejemplo en TACIANO, que observando la contradicción de las normas legislativas de pueblo en pueblo rechaza in toto la ley vigente, afirmando la necesidad de una norma única para todos, y tal unidad se podía lograr solo con la norma cristiana (9). Las fuentes cristianas de los tres primeros siglos demuestran la tendencia a concebir la lex romana como algo “ajeno” y a construir junto al derecho romano-pagano otro sistema de derecho sobre bases y principios nuevos. Desde la edad apostólica la Iglesia apuntaba a formar un propio sistema de derecho que llega a desvincularse de las “normas litúrgicas” llegando a ser lo que será después denominado ius canonicum a partir de la colección llamada de los “85 Cánones de los Apóstoles(10).

La hostilidad de fondo que existía entre el cristianismo y el derecho romano institucional y clásico ha sido superada de manera sorprendente a través de la penetración de la ley cristiana en la esfera del derecho popular, modificando las costumbres del pueblo. El derecho popular estaba así constituido por un conjunto de normas y de institutos jurídicos contrarios, o al menos extraños y no conformes a la dirección dominante y oficial del derecho romano puro. Si quisiéramos ver en el derecho solo un conjunto de normas técnicas emanadas de una autoridad pública que tiene el poder de hacerlas observar con la fuerza material, las normas jurídicas desarrolladas en la Iglesia en los primeros tres siglos están fuera de esta definición. Mas no olvidamos que la Iglesia obraba sobre sus miembros en un plano diverso del de los tribunales y magistrados civiles con su aparato, y utilizando la fuerza espiritual, hacía palanca sobre la conciencia, y aplicaba, en caso necesario, penas espirituales y penitencias. Sea por la recomendación de dirigirse al tribunal del obispo, sea por toda la actividad sinodal, decretos de los pontífices y sus decisiones, por ejemplo, en el campo del matrimonio (11), demuestran que la Iglesia aún el periodo de su clandestinidad y persecución procedía para con sus fieles con autoridad y serena convicción de la superioridad de sus leyes sobre las leyes paganas.

El edicto de Milán y la paz constantiniana (313) producen la libertad de culto cristiano y permiten a la Iglesia el desarrollo de sus estructuras. El siglo cuarto y quinto están caracterizados por una floreciente actividad conciliar y sinodal. En el sentido propio y verdadero de la palabra, en esta periodo está naciendo el derecho canónico. La relación entre la esfera eclesial y civil cambia profundamente, cuando las dos fuerzas opuestas encuentran un modus vivendi en un sostén recíproco que debe más tarde desembocar en un ideal de armonía entre dos poderes o en el cesaropapismo propio y verdadero.

La legislación imperial respecto a la religión cristiana, no obstante siendo favorable, está basada sin embargo sobre la pretensión del emperador de ser un pontifex maximus en el sentido arcaico sagrado (pagano) de la palabra. En efecto, siete emperadores después de Constantino continuaron llevando este título (12). Los emperadores se preocupan de reglamentar el estatuto de los clérigos y los obispos, reconocen formalmente el primado del obispo de Roma (13), publican leyes sobre la familia que toman mayormente en consideración la moral cristiana propugnada a nivel canónico por la Iglesia. La Iglesia, en efecto, obtiene además algunos cambios en la vida económica (limitación de las tasas de interés, sanciones contra enriquecimiento injusto) penal (supresión del suplicio de la cruz), etc. Sin embargo, por otra parte, el derecho romano, considerado en época precedente enemigo hostil de la Iglesia, se vuelve un instrumento para mejorar la técnica jurídica, la terminología y el funcionamiento de las instituciones puramente canónicas, como el primado, los concilios, el concepto de ordo y sobretodo el derecho procesal. Muchas normas relativas al estatuto de los clérigos son copiadas de las de la carrera civil (promoción por grados, ornamentos e insignias) y las circunscripciones administrativas civiles sirven como estructura de base para el desarrollo de las circunscripciones eclesiásticas. Un paso ulterior en el desarrollo de la particular posición que el derecho canónico comienza a tener en el sistema del derecho está señalado por el edicto de Tesalónica, con el cual el emperador TEODOSIO I proclama, el 28 de Febrero de 380, al cristianismo la religión del imperio romano. TEODOSIO I –a diferencia de sus otros sucesores, como por ejemplo JUSTINIANO I (527-565)- en las encendidas disputas teológicas no pretende definir los dogmas de la Iglesia, sino que toma como referencia la fe profesada por el obispo de Roma, confiriendo al cristianismo un ius precedentiae ante otras confesiones religiosas presentes en el imperio.

Si debiéramos hablar de la enseñanza del derecho canónico en los primeros siglos de la Iglesia, se observa que no constituye aún una materia separada. En efecto, contemplando las materias enseñadas en la famosa escuela de derecho que desde el siglo III trabajaba en Beirut –antiguo Berito y que ha sido el “Alma Mater” también de numerosos santos y Padres de la Iglesia- se nota que los cánones de la Iglesia –el ius canonicum- no formaba parte del ordo académico (14). El mismo término kanon aparece, en efecto, por primera solamente en el 330 en el sínodo de Antioquia y aún en los siglos sucesivos indica principalmente la decisión sinodal tomada por los obispos respecto a la doctrina eclesiástica, mas no se puede hablar todavía de escuelas de derecho o de regular enseñanza de derecho canónico como materia separada.

La obra codificadora de JUSTINIANO, con su monumental Corpus Iuris Civilis representa, por una parte, la última fase y la cumbre del secular desarrollo del derecho romano pero, al mismo tiempo, se evidencia que tal legislación está ya animada de un espíritu nuevo que resulta de la nueva conciencia religiosa fruto del cristianismo. Las fuentes paganas recogidas por los compiladores cristianos de la época justinianea, aún sin sustanciales modificaciones, reciben un significado y una colocación nueva. A través de la legislación imperial civil que regulaba también la vida eclesiástica, comienza a delinearse una nueva forma de derecho que ve una complementariedad y una recíproca penetración entre el derecho civil y eclesiástico, a partir propiamente del concepto justinianeo de “symphonia(15).

La legislación estrictamente canónica, sobre todo en Oriente, continua su desarrollo a través de la elaboración y crecimiento de varias colecciones (Synagoge L Titulorum de JUAN ESCOLÁSTICO, Sintagma XIV Titulorum) permitiendo así al concilio Trullano (691-692) proclamar un corpus canonum común a todas las iglesias de Oriente (16). El paralelo occidental de esta colección fue la Collectio Dionysiana, compilación canónica compilada en el siglo sexto por el monje DIONISIO EL EXIGUO (17).

Pero mientras el Oriente, basándose sobre una estable convivencia entre el Estado y la Iglesia (con todas las ventajas y desventajas que derivan de ello) en su búsqueda de universalidad comienza a reunir la legislación canónica y civil en los Nomocánones (18), el Occidente se encuentra en situación diversa. La caída del imperio romano de Occidente, la migración de los pueblos y el caos político de la época del alto medioevo con el naciente sistema feudal de los pueblos “bárbaros”, hacen de la Iglesia largos siglos la institución más estable y capaz de transmitir la herencia cultural, política y legislativa del mundo romano antiguo. La posición privilegiada de la Iglesia viene reforzada a veces también a través de las colecciones canónicas falsificadas como, por ejemplo, la Donatio Constantini y los Decretali pseudo-isidoriane. La renovación del imperio en Occidente en la época de CARLOMAGNO acontece bajo el patronato del poder espiritual de la Iglesia romana, dando así inicio a una nueva fase de la relación entre el poder secular y espiritual, implicando también la nueva y no siempre feliz relación entre la ley canónica y el sistema general del derecho.

Por cuanto de refiere al aspecto de la enseñanza del derecho en el Oriente cristiano, en otra notable institución académica oriental, la universidad de Constantinopla organizada a partir de 425 por el emperador TEODOSIO II, vemos por primera vez incluidos dos puestos para profesores de derecho, mas aún no podemos hablar de cursos institucionales de derecho canónico. Del el siglo IX proviene la escuela –notable como Magnaura- reorganizada, en cuatro secciones de quadrivium (aritmética, geometría, astronomía y música) pero sólo desde la reforma de CONSTANTINO IX MONÓMACO en el 1046-1047 podemos hablar de una especie de facultad de derecho.

En nuestro informe histórico podríamos hablar de ulteriores momentos de relieve, importantes para el estudio del derecho canónico oriental. Recordamos por ejemplo que toda la cristianización de los eslavos comienza con la petición de los duques de Moravia de obtener de Constantinopla un “magister” capaz de enseñar todo el derecho –divina lex (19)- y que la obra evangelizadora de los co-patrones de Europa –santos CIRILO y METODIO- ha sido acompañada de una intensa actividad de legislación y enseñanza del derecho mismo. El trabajo desarrollado por los comentadores y canonistas bizantinos como BALSAMÓN, ARSITENOS, ZONARAS y BLASTARES se puede considerar una pendiente oriental de la actividad de Graciano y de la escuela de canonistas que se desarrollaban en el medioevo en la universidad de Europa occidental. Una reseña detallada del desarrollo de la enseñanza del derecho canónico, sea en Oriente o en Occidente está fuera, sin embargo, de las posibilidades de este trabajo.


3. El derecho canónico de las Iglesias orientales católicas.

Para hablar de la Iglesia Católica, y de manera particular de las Iglesias orientales católicas en los tiempos recientes, especialmente desde el tiempo del pontificado del Papa PÍO IX se comenzaba a advertir la necesidad de definir mejor el conjunto de la disciplina canónica vinculada a las Iglesias orientales católicas. A este propósito no faltaban divergencias en las opiniones. En efecto, a menudo se buscaba limitar la diferencia disciplinar entre la Iglesia latina y las Iglesias orientales católicas, dejando como única diferencia la del campo litúrgico-ritual. Por ejemplo, en vísperas del Concilio Vaticano I, uno de sus protagonistas, el cardenal BARNABO, prefería no tanto la “armonización” como la “aplicación” de la disciplina occidental a la oriental. Por esto señalaba: “Yendo a la parte disciplinar se refleja que los Orientales carecen totalmente de un código que regule su disciplina; y por eso todo depende de los usos tradicionales, los cuales varían según el arbitrio de los patriarcas, y a menudo también de los obispos (20). Por otro lado, exceptuada la parte litúrgica (…), no hay razón por la cual la disciplina occidental no haya de aplicarse a las iglesias de rito bizantino en todo lo que concierne a la costumbre, la vida y honestidad de los clérigos, la jerarquía eclesiástica, los oficios de los obispos, los seminarios, los sínodos, la administración de los sacramentos y cosas similares (…) Fue, no obstante, adoptado el sistema de examinar cuanto hay en el concilio tridentino de aplicable a los orientales, excepto la parte ritual, y adaptarlo por tanto a los mismos(21). Esta tendencia, gracias también a las intervenciones de influyentes Padres conciliares provenientes de las Iglesias orientales, como por ejemplo el notable PAPP-SZILAGYI o el patriarca AUDU, etc., no tomó la delantera. Al contrario, propiamente en los tiempos del Concilio Vaticano I se comienza en la Iglesia a percibir con mayor urgencia un enfoque diferenciado hacia el Oriente y, por esta razón, también hacia su patrimonio jurídico y canónico.

La fundación del Pontificio Instituto Oriental [=PIO] y de la Congregación para las Iglesias Orientales en 1917 es la expresión elocuente del nuevo esfuerzo de la Iglesia por querer poseer instrumentos adecuados para afrontar las complejas exigencias de las Iglesias orientales católicas. Así, se puede notar que enseguida del primer año académico en el lejano 1918 fueron también introducidas en el ordo las praelectiones de iure canonico orientalium. En 1920 tal curso está ya bien estructurado en cinco secciones, entre las cuales se encuentran el estudio de las fuentes y otras materias en la tradicional decisión de personis, de rebus, ius pubblicum, etc.

En el periodo entre las dos guerras mundiales ha sido modificado también el modo de enseñar el derecho canónico en general. El bienio para la obtención de la “licenciatura” en derecho canónico por primera vez había sido previsto en la Constitución Apostólica “Deus scientiarum Dominus” promulgada por PÍO XI (el 24 de Mayo de 1931) (22), pareciendo, entonces, que cuatro semestres eran suficientes para la licenciatura, en consideración de la óptima preparación que los estudiantes tenían ya sea en lengua latina o en las instituciones de derecho canónico cuando accedían a la Facultad de Derecho Canónico. Un documento ulterior que regulaba la enseñanza del derecho canónico ha sido establecida por la Constitución Apostólica “Sapientia Christiana”, promulgada por JUAN PABLO II (el 15 de Abril de 1979) (23). Este documento, ha tenido su repercusión también en la organización de los estudios del derecho canónico oriental. Entretanto, comenzando en 1927 ha sido puesto en movimiento un proceso para la promulgación de un Código oriental. Tal labores fueron comenzadas sobretodo con recolección del material histórico-canonístico editado en numerosos volúmenes de Fuentes. El estudio del derecho canónico oriental en el curso de los últimos decenios obtuvo una atención particular –signo de la mayor sensibilidad hacia la dignidad y el rol de las Iglesias Orientales. Uno de los signos de tal atención de parte de la suprema autoridad de la Iglesia se puede encontrar en la erección de una específica Facultad de Derecho Canónico Oriental como lugar privilegiado para el estudio del derecho canónico oriental.


4. La Facultad de Derecho Canónico Oriental del Pontificio Instituto Oriental.

La Facultad de Derecho Canónico Oriental, que se desea, aquí y ahora, brevemente presentar, ha sido creada de una sección canonística operante en el PIO en 1963 con decreto de la Congregación para la Educación Católica “Canonicae orientalium Ecclesiarum leges” de Julio de 1971. Su peculiaridad consiste, en primer lugar, en el hecho que es la única Facultad, en Roma y en el mundo, habitada para conferir todos los grados académicos en derecho canónico oriental y especializada en la enseñanza del derecho según el cual están gobernadas 21 Iglesias orientales católicas sui iuris.

La facultad ha tenido un rol significativo en el proceso de preparación del Código de derecho canónico para las Iglesias orientales católicas. Por un a parte, ha colaborado el mismo cuerpo docente directamente y de manera eficaz y valorada en el trabajo de la Pontificia Commisio Codici Iuris Canonici Orientalis Recognoscendo [=PCCICOR]. Al mismo tiempo, es necesario señalar, que muchos otros expertos, miembros del PCCICOR han sido ex-alumnos de la Facultad de Derecho Canónico Oriental del PIO.

Hoy, a esta Facultad le está confiada la tarea primaria de promover el conocimiento del Codex Canonum Ecclesiarum Orientalium y del derecho canónico oriental en su globalidad.

a) La Facultad de Derecho Canónico Oriental es la única institución académica que en el curriculum studiorum –además de las materias del Código de los cánones de las Iglesias Orientales- ofrece una amplia selección de cursos sobre las fuentes del derecho de cada una de las tradiciones orientales (bizantina, caldea, malabar, rumana, eslava, etc.), sea desde el punto de vista ortodoxo como del católico, y sobre la actual situación del derecho particular de cada una de las 21 Iglesias orientales. La entera enseñanza de las materias del Código está siempre permeada de referencias a estas tradiciones orientales en su contexto histórico y en su actual dimensión eclesial.

b) Gracias al enfoque científico, histórico y ecuménico que caracteriza desde siempre el programa académico y el método de enseñanza, a la Facultad vienen gustosamente a estudiar tanto estudiantes provenientes de la iglesia latina como estudiantes ortodoxos que desean profundizar su enfoque científico sobre el derecho canónico –entre los ilustres ex-estudiantes basta recordar al actual patriarca ecuménico de Constantinopla BARTOLOMEOS I. Actualmente entre los estudiantes ortodoxos de nuestra Facultad vemos representados de varias iglesias, por ejemplo de la constantinopolitana, rumana, armenia apostólica, siro-ortodoxa, etc. Una variedad similar se la encuentra también en el cuerpo académico compuesto de profesores de diez diversas Iglesias sui iuris. Esta contribución ecuménica de la Facultad está en plena correspondencia con la misión especial confiada por el Romano Pontífice al PIO en el momento de su fundación.

c) La Facultad es una institución académica que por su misma naturaleza está destinada a la preparación de investigadores y docentes de derecho canónico, de profesores, jueces, oficiales de los tribunales eclesiásticas y responsables de la administración de las respectivas iglesias particulares. Sobretodo las iglesias del Este europeo, recientemente liberadas del comunismo, pero también del Oriente Próximo, donde la presencia cristiana está amenazada por la radicalización del fundamentalismo islámico, tienen necesidad de operadores en el campo del derecho y de la administración eclesial con una sólida y específica formación jurídica y científica. ¿Qué otra institución es más adecuada para preparar un personal calificado para estas Iglesias, si no aquella que, según la voluntad del Romano Pontífice, debe ser altiorum studiorum domicilium de rebus orientalibus christianis in Urbe (24). La importancia de este servicio no disminuye con el tiempo; al contrario, sobretodo en el último decenio, ha crecido sensiblemente.

La Facultad cumple su misión además a través de la colaboración tanto con los ateneos que están asociados a ella (Institute of Orientale Canon Law – Dharmaram Vidya Kshetram, Bangalore, India), como con otras instituciones académicas de países orientales (por ejemplo, la Academia Teológica de Lviv, en Ucrania, la Universidad Católica de Budapest, en Hungría, y la Universidad de Trnava, en Eslovaquia) a través de la enseñanza regular y ocasional de nuestros docentes, organización y realización de convenios, intercambio de publicaciones, entre las cuales es necesario mencionar en primer lugar la notable colección “Kanonika”, publicada por nuestro instituto. A esto se añade la reciente e interesante iniciativa relativa a “Iura Orientalia”, proyecto científico editorial surgido propiamente en el ámbito de la Facultad, pero que goza de autonomía propia.

Asimismo, nuestra Facultad ha sido tocada por un reciente cambio de programa y de duración de la enseñanza del derecho canónico. En efecto, tenida en cuenta las dificultades en las cuales las Facultades de Derecho Canónico se encuentran para impartir a los estudiantes la necesaria formación, la Congregación para la Educación Católica, en el año 1997, mandó a todas las Facultades e Institutos de Derecho Canónico, por ella misma erigidos, un cuestionario en el cual requería informaciones sobre el estado de cada uno de ellos y en modo particular se preguntaba si consideraban oportuno una extensión del currículo de los estudiantes. Luego de haber recibido las respuestas, esta Congregación ha proseguido con varias consultas. Más allá de otras cosas de menor importancia, hubo convergencia sobre el hecho que el currículo para la Licenciatura se extendiese por tres años o seis semestres, y que el primer ciclo fuese absolutamente obligatorio y mejor estructurado para todos aquellos no hubieran cumplido el primer ciclo de Teología en una Facultad o bien el currículo filosófico-teológico en un Seminario, sin ninguna excepción para aquellos que ya hubieran conseguido un grado académico en derecho civil. La cuestión fue presentada además en la Congregaciones Plenarias de esta Congregación habidas en los años 1998 y 2002. En realidad, los Padres se expresaron positivamente casi en unanimidad. Además, ya que algunas innovaciones propuestas habrían tocado a la Constitución Apostólica “Sapientia Christiana”, la cuestión fue planteada a la Autoridad Superior, la cual se manifestó favorable a que se procediese ulteriormente. Sin embargo, considerado todo con cuidado, el 2 de Septiembre de 2002 fue establecido que los artículos 76 de la Constitución Apostólica “Sapientia Christiana”, así como 56 y 57 de los Reglamentos de la misma fuesen cambiados. Además de la obligatoriedad del primer ciclo de estudios filosófico-teológicos y la prolongación de la duración de la licenciatura a tres años, es de notar en esta última reforma sobre todo la introducción al Código de Cánones de las Iglesias Orientales para los estudiantes de una Facultad de Derecho Canónico latino y la introducción al Código de Derecho Canónico para los estudiantes de una Facultad de Derecho Canónico Oriental. Tal enriquecimiento de los cursos, que ha entrado en vigor desde el año académico 2003-2004, debe llevar a una mejor percepción de la universalidad de la Iglesia y al conocimiento de todo el Corpus Iuris Canonici que regula su estructura canónica.

Nuestra Facultad mira al futuro con esperanza y con compromiso de estudio y trabajo. En efecto, estamos convencidos que el profundizado conocimiento y el sincero aprecio del rico y común patrimonio canónico de Oriente y Occidente –patrimonio que en el curso del tiempo se ha transformado en disciplina y derechos particulares de cada una de las Iglesias- puede constituir un conjunto para reorientar la simbólica navegación de todas las Iglesias, de Oriente y Occidente, en la misma dirección, hacia una meta común, es decir, hacia la salvación de las almas, y que el ius ecclesiarum puede verdaderamente constituir un “vehiculum caritatis


(1) Además de estas dos dimensiones, entendemos con el término derecho canónico también la ciencia del derecho de la Iglesia, el estudio y la enseñanza de él.

(2) Cfr. GHIRLANDA G., Diritto Canonico, en Nuevo Dizionario di Diritto Canonico, (edit. por) C. CORRAL SALVADOR, V. DE PAOLIS, G. GHIRLANDA, Edizioni San Paolo, 1993, 350-351.

(3) Ibid., 352.

(4) Ibid., 354.

(5) Cfr. CCEO can. 1493, 1.

(6) Dig. I, 1, de iust. et iur., 10 pr.

(7) PG II, 1174.

(8) Cfr. ROBERTI M., Cristianesimo e collezioni giustinianee, en Cristianesimo e diritto romano, Milán, 1935, 14.

(9) PG VI, 866.

(10) Véase CECCARELLI MOROLLI D., Alcune riflessioni intorno ad una importante collezione canonica delle origine: “Gli 85 Canoni degli Apostoli”, en “Miscellanea C. Capizzi”, G. PASSARELLI (ed.), editada en Studi sull’Oriente Cristiano 6 (2002), 151-175.

(11) Cfr. El decreto del Papa san Julio acerca de la posibilidad del matrimonio entre personas de diverso estado social en PL 8, 969-971.

(12) ROBERTI M., Cristianesimo e collezioni giustinianee, op. cit., 29.

(13) Emp. VALENTINIANO III en la Novella 18, del 19 de Junio de 448.

(14) Cfr. COLLINET P., Histoire de l’école de droit de Beyrouth, París, 1924.

(15) Cfr. CECCARELLI MOROLLI D., Breve introduzione al diritto eclesiástico pubblico-concordatorio, “Studia et Documenta” 6, Roma (Academia Historico-Iuridico-Theologica P. Toscanel) 2004, 15 ss.

(16) Véase CECCARELLI MOROLLI D., I canoni del Concilio Quinisesto o Trullano ed il Codex Canonum Ecclesiarum Orientalium, en Oriente Cristiano 36/4 (1996), 29-39; G. NEDUNGATT - M. FEATHERSTONE (eds.), The Council in Trullo Revisited, “Kanonika” 6, Roma, 1995. Véase ZUZEK, Common Canons and Ecclesiastic Experience in the Oriental Catholic Churches, “Kanonika” 8, Roma, 1997, 203-226.

(17) Cfr. GALLAGHER C., Church Law and Church Order in Rome and Byzantium – A Comparative Study, Aldershot-Burlington (Ashgate pub.), 2002, 1-36.

(18) Cfr. SALACHAS D., Nomocanoni, en E. G. FARRUGIA (ed.), Dizionario Enciclopedico dell’Oriente Cristiano, Roma, 2000, 534; CECARELLI MOROLLI D., Nomocanoni particolari, ibid, 535.

(19) Vida de Metodio, V.

(20) Es necesario decir que esta idea proviene de la respuesta del patriarca melkita Jusef a la carta de 1866. Sin embargo, JUSEF no hablaba de un código común, sino de “un ius canónico propio, y conforme a los usos de cada rito” y subrayaba que para favorecer la unión de los ortodoxos “se debería tomar medidas más conformes a la antigua disciplina” MANSI, XLIX, col. 200 C.

(21) MANSI XLIX, col. 987 B – 988 A.

(22) Acta Apostolicae Sedis [=AAS] 23 (1931), 241-284.

(23) AAS 71 (1979), 469-499.

(24) AAS 9 (1917), 531.


Publicado en Iura Orientalia I (2005), págs. 122-130. Traducción del italiano del Dr. Martín E. Peñalva.

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